TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1266/22
SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-Carácter excepcional
SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-Requisitos
DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN EL MARCO DE LA PUBLICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Protección
CORTE CONSTITUCIONAL-Puede decidir si mantiene en reserva los nombres reales de los actores de un proceso de tutela, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales
SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-Se ordena que los nombres y los datos que permitan identificar al accionante en sentencia y auto sean suprimidos de toda publicación actual y futura
Auto 1266/22
Referencia: Solicitud de reserva de nombre de la sentencia T-239 de 2022
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de reserva de nombre de la sentencia T-239 de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 9 de noviembre de 2021, Juan (en adelante, el accionante o el solicitante) interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación (en adelante, la PGN). En su criterio, la PGN vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al trabajo, con ocasión de la decisión adoptada mediante el oficio No. CGS 3209 EAR de 2021. Por medio de este oficio, la PGN mantuvo la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en su correspondiente registro en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (en adelante, el Registro). Para el accionante, la referida inhabilidad no le era aplicable, en la medida en que no había ostentado la calidad de servidor público o particular que cumple funciones públicas. Además, resaltó que el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar decretó, mediante auto de 3 de junio de 2021, la extinción de las penas que le habían sido impuestas en sentencia de 1 de junio de 2013, por el delito de extorsión. Por consiguiente, solicitó al juez de tutela que le ordenara a la PGN que elimine la referida inhabilidad de su registro.
2. Sentencia T-239 de 2022. Mediante esta sentencia, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional concluyó que la PGN no desconoció los derechos fundamentales del accionante. Esto, habida cuenta de que el accionante es destinatario de la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en tanto que (i) es sujeto activo de la conducta descrita en la norma e (ii) incurrió en el supuesto objetivo de aplicación, con independencia de la extinción de las penas por prescripción. Además, la decisión de la PGN no era arbitraria o caprichosa, perseguía una finalidad legítima, implicaba una afectación leve de los derechos fundamentales que el accionante consideraba vulnerados y, en contraste, contribuía a una satisfacción alta de la prevalencia del interés general sobre el interés particular del accionante. En todo caso, exhortó a la PGN a informar al accionante del cambio normativo previsto por el artículo 42.1 de la Ley 1952 de 2019.
3. Solicitud de reserva de nombre. Por medio de comunicación de 29 de julio de 2022, el accionante solicitó eliminar su nombre, datos laborales, y de identificación de la publicación de la Sentencia T-239/22 Expediente T 8564967. Esto, por cuanto se permite consultar por el público en general ( ) debido a que no se [le] ha protegido el derecho a la intimidad cuando profiere una providencia de este impacto. Por lo demás, informó que, aunque la procuraduría no [le] ha enviado lo exhortado en dicha sentencia, [ha] solicitado formalmente a esta entidad se [le] conceda el beneficio de aplicabilidad indicado por la corte en el numeral 55 de dicha sentencia ( ) para seguimiento de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
4. Competencia. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de reserva de nombre de la publicación de la sentencia T-239 de 2022, de conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[1].
5. Delimitación del asunto. Mediante correo electrónico de 29 de julio de 2022, Juan solicitó a la Corte Constitucional eliminar su nombre, datos laborales, y de identificación de la publicación en la página web de la sentencia T-239 de 2022. Para resolver la referida solicitud, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre la reserva de los nombres de las partes en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y (ii) resolverá el caso concreto.
6. Las solicitudes de reserva de los nombres de las partes en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional proceden de forma excepcional. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que las sentencias judiciales son documentos públicos[2]. Sin embargo, la Corte ha reservado, de forma excepcional, el nombre de las partes, así como cualquier otro dato que permita su identificación, cuando la tutela atiende aspectos íntimos, que pueden generar el deterioro innecesario de la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad[3], es decir, cuando la sentencia tiene un impacto para la intimidad, la honra o el buen nombre de una persona[4]. Para la Corte, la reserva de la identidad no supone la modificación de una sentencia en firme mediante la supresión del nombre e identificación del peticionario y su reemplazo por datos ficticios, sino ( ) la expedición de una sentencia para los fines de publicidad a través de la página web de la Corte Constitucional de contenido similar a la original pero con nombres ficticios para la protección del derecho a la intimidad del peticionario[5].
7. Requisitos para la procedencia de las solicitudes de reserva de nombre. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres requisitos para la procedencia de estas solicitudes: (i) la legitimación en la causa, a saber, que la petición sea presentada directamente por quien encuentre afectados sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre o por intermedio de apoderado[6]; (ii) la oportunidad, que exige que la solicitud sea interpuesta en un término prudencial[7] y, por último, (iii) la carga argumentativa, en virtud del cual el solicitante debe presentar argumentos o los motivos por los cuales se debe acceder a la pretensión de reserva de nombre[8]. En estos términos, la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica que las solicitudes de reserva de identidad o de nombres proceden, previo al cumplimiento de algunos requisitos mínimos por parte del peticionario, incluso respecto de providencias que se encuentran en firme y en las cuales la referencia a la identidad o condición de las partes, intervinientes o terceros pueda representar un menoscabo a sus garantías de orden constitucional[9].
8. Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en casos en que se publican antecedentes penales en sentencias judiciales. La Sala Plena ha resaltado que la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria[10]. Por el contrario, dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución[11]. En concreto, la Corte ha advertido que, si bien el carácter público de las sentencias excluye el consentimiento del titular[12] para incluir información personal, estos documentos siempre deben sujetarse a los principios rectores que rigen el manejo del habeas data[13]. Así, la Corte ha reconocido que la información personal contenida en las sentencias está sometida a los principios de finalidad[14], necesidad[15] y circulación restringida[16], relativos a la administración de datos.
9. Habida cuenta de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la solicitud presentada por Juan cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la reserva de nombre de las sentencias proferidas en el trámite de revisión de tutelas. Para tal efecto, la Sala examinará los elementos descritos en el párr. 7.
III. CASO CONCRETO
10. La solicitud sub examine cumple con los requisitos para su procedencia. La Sala Quinta observa que la solicitud presentada cumple con los requisitos de (i) legitimación por activa, porque Juan fue parte en el proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia publicada; (ii) oportunidad, por cuanto entre la fecha en que la sentencia T-239 de 1 de julio de 2022 y el momento en que presentó la solicitud de reserva de nombre (29 de julio de 2022) transcurrió menos de un mes y, por último, (iii) carga argumentativa, en la medida en que presentó argumentos razonables que justifican la solicitud de reserva de nombre. En concreto, el accionante indicó que la publicación de su nombre, datos laborales y de identificación afecta su derecho a la intimidad, en tanto permite que el público en general acceda a sus datos personales en la página web de la Corte Constitucional.
11. La información del solicitante incluida en la sentencia cuestionada cumple con los requisitos de finalidad y circulación restringida. La Sala constata que la información que permite la identificación del solicitante, a saber, su nombre, el número de la anotación en su Registro y su información laboral, están incluidas en la sentencia T-239 de 2022, en razón a su condición de accionante en el proceso de tutela. Esta información satisface el principio de finalidad, en tanto busca informar clara y suficientemente[17] sobre los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria que configuró el supuesto objetivo de aplicación de la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002. Además, dicha información satisface el principio de circulación restringida, en la medida en que la información sobre la condena penal del solicitante es, por su naturaleza, información pública[18].
12. La información del solicitante incluida en la sentencia cuestionada no cumple el requisito de necesidad. La Corte considera que el nombre del accionante, el número de la anotación en su Registro, así como su información laboral, no satisfacen el requisito de necesidad. Esto, en la medida en que dicha información no es estrictamente necesaria para cumplir con la finalidad descrita en el párr. 11. En efecto, la adecuada comprensión de la sentencia de tutela no depende de los referidos datos personales, por cuanto la información que resulta relevante para la contextualización del caso está relacionada, sobre todo, a la conducta punible y al quantum de la pena privativa de la libertad impuesta al accionante por el juez penal, de cara al supuesto objetivo de aplicación de la inhabilidad cuestionada. Lo anterior, máxime cuando el juzgado de ejecución de penas correspondiente decretó la extinción de las penas impuestas[19]. Así las cosas, habida cuenta de que el registro y divulgación de la información señalada no guarda estrecha relación con la finalidad descrita, no satisface el principio de necesidad.
13. Por estas razones, mantener la información que permite la identificación del solicitante en la publicación de la sentencia T-239 de 2022 podría afectar sus derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, a la honra y al buen nombre. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas accederá a la petición. Por tanto, ordenará que en toda publicación de la sentencia T-239 de 2022 y en toda referencia al expediente T-8.564.967 en la página web de la Corte Constitucional se suprima la información que permita la identificación del solicitante, a saber, su nombre, el número de la anotación en su Registro, así como su información laboral. Asimismo, ordenará que se sustituya su nombre por el nombre ficticio de Juan, el número de la anotación en su Registro por 123456789, el nombre de la universidad en que trabaja por las letras ABC y, por último, el cargo que desempeña por el de Líder.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, proceda a suprimir el nombre del accionante, el número de la anotación en su Registro, así como su información laboral, de toda publicación actual y futura de la sentencia T-239 de 2022. Asimismo, ordenar que se suprima dicha información en toda referencia al expediente T-8.564.967 en la página web de la Corte Constitucional y que, en su lugar, sustituya el nombre del accionante por el nombre ficticio de Juan, el número de la anotación en su Registro por 123456789, el nombre de la universidad en que trabaja por las letras ABC y, por último, el cargo que desempeña por el de Líder.
Segundo.- ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, en la página web de la Corte Constitucional proceda a reemplazar la versión de la sentencia T-8.564.967 por aquella en la cual la Corte sustituye el nombre del accionante por el nombre ficticio de Juan, el número de la anotación en su Registro por 123456789, el nombre de la universidad en que trabaja por las letras ABC y, por último, el cargo que desempeña por el de Líder.
Tercero.- INFORMAR el contenido de esta providencia al peticionario.
Cuarto.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015: Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.
[2] Auto 413 de 2020.
[3] Auto 330 de 2022.
[4] Auto 259 de 2019.
[5] Id.
[6] Id.: Excepcionalmente procedería la figura de la agencia oficiosa, pero en estos casos el tercero tiene la carga de argumentar por qué el afectado no acude a solicitar la protección de sus garantías fundamentales.
[7] Id.: En criterio de la Sala Plena, una demora injustificada en su presentación es un indicio fuerte de que los derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre no sufren una afectación sustancial que amerite excepciones a la regla general de publicidad de las providencias.
[8] Id.
[9] Auto 330 de 2022.
[10] Auto 259 de 2019. Cfr. Sentencia SU-458 de 2019.
[11] Id.
[12] Auto 413 de 2020. Cfr. Sentencias T-020 de 2014 y SU-458 de 2012.
[13] Id.
[14] Artículo 4.b. de la Ley 1581 de 2012: El tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima, de acuerdo con la Constitución y la ley. Cfr. Sentencia T-020 de 2014.
[15] El principio de necesidad implica que los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos. Cfr. Sentencia C-478 de 2011.
[16] Artículo 4.f. de la Ley 1581 de 2012: El tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y de la Constitución ( ) Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido. Cfr. Sentencia T-020 de 2014.
[17] Auto 413 de 2020.
[18] Id.
[19] Sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Auto 330 de 2022.